Resumen: Se pretende la anulación de las liquidaciones que determinaron el importe a recuperar como ayudas de estado en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17/7/2013. La STJUE designa a las agrupaciones de interés económico y sus inversores como únicos beneficiarios de la ayuda contemplada en dicha Decisión, como el artículo 4, apartado 1, de dicha Decisión, en cuanto que ordena al Reino de España que recupere íntegramente el importe de la ayuda contemplada en esa misma Decisión de los inversores de las agrupaciones de interés económico que se beneficiaron de ella. Dado el allanamiento del AE, procede estimar la pretensión de la parte actora, y anular la resolución administrativa recurrida, la del TEAC y las liquidaciones subyacentes.
Resumen: La Sala comienza suscribiendo los razonamientos del TEARA en torno a la competencia de las autoridades españolas para girar la liquidación, haciendo hincapié en que, en caso como el de autos de circulación intracomunitaria, si una mercancía expedida desde España no llega a su destino en otro Estado miembro y durante la circulación no se ha apreciado ninguna irregularidad que dé lugar al devengo del impuesto, se considera que la irregularidad se ha cometido en España, salvo que en un plazo de cuatro meses se demuestre que tal irregularidad ha acaecido fuera del ámbito territorial interno o que los productos se han entregado efectivamente al destinatario, prueba que incumbe en este caso a la entidad actora, que nada procuró al efecto. Y sentado ello, en cuanto al fondo, se trató de una expedición de 21.427.499 litros en un buque, cargados en Huelva y con destino a Países Bajos, mercancía que circuló amparada en dos ARC, lo que no conllevó que la mercancía especificada en cada uno de ellos fuera depositada en dos distintos tanques del buque, como si de mercancía diferenciada se tratara, lo que no es el caso, pues se trata de una expedición con el mismo remitente, mismo destinatario, misma mercancía, mismo buque de transporte, de tal forma que acreditado queda que la diferencia entre el total expedido y el total recibido no supera el porcentaje admisible del -0,4%, con lo que procede la devolución de lo liquidado indebidamente.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: determinar si el sujeto que soporta las cuotas del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por imposición legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, está legitimado para solicitar la devolución de eventuales ingresos indebidos con fundamento en la contravención de la norma que regula el tipo autonómico con el Derecho de la Unión Europea, o por el contrario, está obligado a acreditar que con la obtención de la devolución pretendida no se beneficiaría de un enriquecimiento injusto y, en particular, que las cuotas cuya devolución solicita no han sido trasladadas vía precios al consumidor final, adquirente de los carburantes.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar, en interpretación del artículo 66 LGT, si el derecho del contribuyente a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo se refiere únicamente a la obtención del derecho a la devolución o, por el contrario, alcanza al derecho a exigir una devolución ya reconocida, es decir, a que se haga efectiva tal devolución.
Resumen: La cuestión planteada se limita a determinar el importe a recuperar en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17/7/2023, relativa a la ayuda estatal SA 2123 C/2011, sobre determinados contratos de arrendamiento financiero en la parte en que se consideraba ayuda de estado incompatible con el art 107 TFUE. La sentencia del TJUE acordo que las autoridades tributarias estaban obligadas, en virtud de las normas aplicables a los contratos celebrados con las empresas navieras, a transferir a estas últimas una parte de la ventaja fiscal obtenida".En este punto la Comisión erro al ordenar al Reino de España que "recuperara la totalidad del importe de dicha ayuda únicamente de los inversores de las AIE". El AE se ha allanado a las pretensiones de la parte recurrente por lo que lo procedente es anular las resoluciones recurridas y reconocer el derecho de la recurrente en los términos del allanamiento instado, máxime en un caso como el de autos, en el que existe un pronunciamiento del TJUE del que no cabe separarse.
Resumen: La Sala ,haciéndose eco del ultimo criterio del TS, señala que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye renta general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, b) LIRPF interpretado a sensu contrario.
Resumen: El contribuyente del caso solicitó a la Administración la rectificación y devolución de ingresos indebidos con relación al impuesto y periodos de referencia en el entendimiento de que la norma interna era contraria al Derecho comunitario. Esa solicitud fue inadmitida por falta de legitimación del contribuyente para instar y obtener la devolución, criterio que ha resultado confirmado en la resolución de la reclamación económico-administrativa y en la sentencia. El Impuesto sobre Hidrocarburos es un impuesto sobre el consumo de carácter monofásico, que grava los productos a la salida de la fábrica o depósito fiscal.Este carácter monofásico deriva de su naturaleza de impuesto sobre consumos específicos, no sobre el consumo en general. Se hace tributar de una vez y sobre unos productos concretos, con arreglo a las cantidades del mismo, no a su precio final, bien por tratarse de bienes cuyo consumo se considera especialmente costoso para la colectividad, bien por razones extrafiscales dirigidas a disuadir el consumo. Por eso, no hay relación entre precio y base imponible del tributo. La cuota tributaria resulta de la aplicación de una alícuota sobre una determinada cantidad y clase de producto.No es contrario al Derecho comunitario no otorgar legitimación al consumidor final para solicitar la devolución de un tributo indebido puesto que no es dicho comprador o consumidor final quien ha abonado ese tributo a las autoridades tributarias ni quien ha soportado la repercusión.
Resumen: La liquidación tributaria no aceptó determinadas desgravaciones. No recurrida en plazo, adquirió firmeza. Con motivo de la adición de un bien hereditario no incluido en la primera autoliquidación, se vuelve a solicitar la aplicación de las deducciones. Se deniega por la firmeza de la primera.Aunque la actora aporta las autoliquidaciones relativas a los legados y otra documentación para acreditar su naturaleza de cargas de la herencia y el reconocimiento del grado de discapacidad, el motivo que sustenta el rechazo de la pretensión esgrimida es que dichas reducciones ya fueron desestimadas en una liquidación firme, por no haber sido recurrida en plazo, y que con ocasión del acto que se impugna no cabe reabrir el debate sobre ellas pues solo ha de versar sobre el bien incluido en la declaración adicional. La petición de devolución de ingresos indebidos requiere de la previa revisión o revocación de la liquidación firme que no se ha producido.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si, en un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, está legitimado para obtener la devolución el sujeto pasivo que, habiendo repercutido indebidamente cuotas del IGIC a consumidores finales por unas determinadas operaciones, simultáneamente ingresa por esas mismas operaciones las cuotas del IVA debidas, sin repercutirlas, por importe superior a las del IGIC, soportando efectivamente la carga impositiva por esas operaciones. Plantea una cuestión semejante a la del recurso de casación 8496/2023.
Resumen: A los efectos de la devolución de los ingresos indebidos (art. 32 LGT), materializada en una cantidad, consistente en los intereses devengados entre la fecha en que se efectuó el ingreso de los pagos fraccionados -en virtud de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, declarada inconstitucionalidad por la sentencia del Tribunal Constitucional 78/2020, de 1 de julio- y la de su devolución (intereses de demora), la Administración tributaria abonará el interés de esa cantidad (de los intereses de demora), desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que proceda a su pago, con independencia de que, con anterioridad a la fecha de la expresada sentencia hubiera devuelto los pagos fraccionados mínimos (principal) por la mecánica propia del impuesto (art. 31LGT), al resultar la liquidación inferior a lo ingresado. Remisión a la STS 824/2024, de 13 de mayo (rec. cas. 8429/2022 - ECLI:ES:TS:2024:2680).